Todas las unidades de un condominio deben contar con un seguro de incendio, casas, departamentos, oficinas, locales y otros.
Todas las unidades que cuentan con crédito hipotecario, cuentan con un seguro contra incendio.
Los Bienes Comunes de un condominio también deben contar con un seguro de incendio.
Si la unidad no cuenta con seguro contra incendio, este puede y debe ser contratado por la administración, y el gasto común generado incluirlo en los gastos comunes de la unidad.
Se recomienda que el seguro contra incendios, especifique, cualquiera halla sido su origen, por ejemplos, daños e incendios producidos por sismo o terremoto, y que disponga de adicionales, de acuerdo a la ley, ya sea daños por incendios, daños propios y por daños a terceros.
Ley 21.442, Artículo 43.- Los condominios que contemplen el destino habitacional en alguna de sus unidades deberán contratar y mantener vigente un seguro colectivo contra incendio, que cubra los daños que sufran todos los bienes e instalaciones comunes y que otorgue opciones a los copropietarios para cubrir los daños que sufran sus unidades, especialmente cuando éstas formen parte de una edificación continua, pareada o colectiva.
Lo anterior es sin perjuicio de otras coberturas complementarias que la asamblea de copropietarios decida incluir en la respectiva póliza para la protección de los bienes comunes y/o sus unidades, tales como sismo o salida de mar.
La contratación, renovación y término del seguro colectivo contra incendio del condominio deberá efectuarse conforme a las exigencias, normas procedimentales y excepciones que establezca el reglamento de esta ley y la normativa que dicte la Comisión para el Mercado Financiero, en el ejercicio de sus funciones.
Ley 21.442, Artículo 42.- Artículo 42.- Si se viere comprometida la seguridad o conservación de un condominio sea respecto de sus bienes comunes o de sus unidades, por efecto de filtraciones,
inundaciones, emanaciones de gas u otros desperfectos o imprevistos, para cuya reparación fuere necesario ingresar a una unidad, no encontrándose el propietario, arrendatario u ocupante que facilite o permita el acceso, el administrador del condominio podrá ingresar forzadamente a ella, debiendo hacerlo acompañado de un copropietario, quien deberá levantar acta detallada de la diligencia, conforme al reglamento de esta ley, y remitirla al comité de administración para su incorporación en el libro de actas del mismo, debiendo en todo caso dejar copia del acta en el interior de la unidad. Los gastos que se originen serán de cargo del o los responsables del daño producido.
